Fallo Comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación ~ 2011-04-12 ~ M., W. L., G., M. A. y G., M. L.
Voces
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos rechazó los recursos de casación interpuestos por los imputados —dos de ellos, escribanos públicos— contra la sentencia que los declaró coautores de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas y estafa (en dos oportunidades) a los fines de inducir a un magistrado a declarar a una persona como única heredera en un proceso sucesorio. Contra esa decisión, uno de los condenados dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó parcialmente la sentencia apelada considerando que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de la inteligencia que en el pronunciamiento apelado se hizo del artículo 292 del Código Penal.
El presente fallo de la Provincia de Entre Ríos nos lleva a analizar un tema delicado que involucra a la esencia de la función notarial, cual es la desviación de sus objetivos a través de los casos que involucran escribanos públicos por falsedad ideológica. Podemos sin lugar a dudas caracterizar a esta falsedad ideológica conforme la “doctrina de los opuestos”, como la manifestación de lo que jamás debe involucrar la función notarial. Utilizar la investidura que le da el Estado a un oficial público para fines delictivos significa por sobre todas las cosas una embestida al ejercicio mismo de la profesión notarial.
El escribano es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública; como consecuencia de ello, la actividad más importante que practica es la de suministrar lo que denominamos “fe pública”, es decir, dar autenticidad de lo que ante él ocurre; es asimismo el encargado de que las relaciones entre los particulares se realicen en un marco de legalidad (referido a la validez jurídica del contrato) y de legitimación (referido a la legitimidad de las partes para otorgar determinado acto jurídico), esta última actividad incluye lo que denominamos “fe de conocimiento”, que es la individualización que debe hacer de las partes intervinientes en los contratos, tomando los recaudos que considere necesarios a los fines de identificarlos.
El papel de la función notarial es “pilar esencial” para la seguridad del tráfico jurídico en las sociedades y su colaboración garantiza una trascendental dimensión económica y social.
La seguridad jurídica está relacionada con la certidumbre del derecho y el amparo que ésta proporciona a los ciudadanos, no sólo como un mero valor objetivo y formal del ordenamiento jurídico, sino también como un principio impregnado de idealismo ético, orientado a la realización de la justicia y reconocido esencialmente por la Constitución Nacional. En sentido subjetivo la seguridad jurídica consiste en la posibilidad de todo ciudadano de conocer la ley, su significado y alcance, y principalmente en la libertad de actuar con arreglo a aquella confiando en al eficacia de lo actuado. En ese sentido dicha seguridad jurídica implica “saber a que atenerse” y ello implica contar con un asesoramiento previo y con un adecuado ajuste de la voluntad, del contrato a las leyes, todo lo cual genera la confianza en que lo actuado producirá los efectos previstos, es decir, que su validez y eficacia no será contradicha.
El juicio de valor que realiza el Escribano sobre la legalidad de los actos y las legitimaciones dispositivas, y que otorgan seguridad jurídica al tráfico mercantil, está relacionada íntimamente con la inescindible responsabilidad profesional que trae aparejada su inobservancia.
Como contracara al efectivo cumplimiento de la función notarial destacamos la falsedad, que es la alteración de la verdad. El delito de falsedad consiste en la imitación, suposición, alteración, ocultación, supresión de la verdad, hecha maliciosamente en perjuicio de otro.
(1) La falsedad penal se clasifica en 1. Falsedad penal material (Art. 292 del Código Penal), es “la que resulta de una falsificación o alteración en todo o en parte, cometida sobre un documento presentado y capaz de ser reconocido, comprobado o demostrado físicamente en una operación o proceso cualquiera, pericia caligráfica escopométrica, etc.”. Como ejemplo citamos el caso en que se expide una primera copia en testimonio cuando la matriz es inexistente. 2. Falsedad penal ideológica, conforme el artículo 293 del Código Penal, se da en los casos en que la materialidad del documento existe y que el escribano ha hecho es asentar una cláusula falsa.
(2) En el presente caso el tribunal de primera instancia concluyó que la escritura fue falseada, sin aclarar si de las pruebas acreditadas puede subsumirse el delito en la clasificación que antes mencionamos. Sostiene este tribunal que se trata de una “falsedad ideológica destinada a acreditar la identidad de las personas”. Delito tipificado en el segundo párrafo del artículo 293 del Código Penal. Ante ello, la Corte consideró que esa imputación que debe realizar el juez requiere también la determinación de su sentido jurídico, y que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de la inteligencia que en el pronunciamiento apelado se hizo del artículo 293 del Código Penal. La Corte objeta que no se trata de un documento “destinado a acreditar la identidad de las personas”, ya que una escritura de reconocimiento de filiación no se encuentra comprendida entre los documentos que enumera la norma como “destinados a acreditar la identidad”, razón por la cual considera arbitraria la sentencia que condenó a un escribano al calificar así el hecho denunciado con fundamento en una interpretación contraria.
En el caso comentado, el Juez de primera instancia considera que la escritura notarial en la que se dejó constancia del reconocimiento de María Angélica G. como hija de José Alberto R constituye un documento destinado a acreditar la identidad de las personas. En consecuencia sostiene que la filiación es uno de los rasgos que conforman la identidad del individuo, y concluye sin más, que la escritura de reconocimiento de paternidad constituye un documento destinado a acreditar la identidad, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.671 (Adla, XXVIII-A, 212), según el cual aquélla se acredita con el Documento Nacional de Identidad. La escritura de reconocimiento de filiación no se encuentra comprendida en esa enumeración, a diferencia de los certificados de nacimiento y de parto, que fueron expresamente incorporados mediante la ley 24.410 (Adla, LV-A, 6), lo que también pone de manifiesto que la interpretación en que se apoyó el pronunciamiento importó un claro apartamento de los términos de la norma que así consideró aplicable (Fallos: 326:3096, entre otros). Es en cuanto a la aplicación de esa interpretación lo que los jueces del máximo tribunal revocan la sentencia apelada.
En determinadas ocasiones se sobredimensionan los alcances de la función notarial. Esto tiene como consecuencia que los documentos cuya autoría y autorización realiza del escribano, son utilizados por otros funcionarios como suficientes medios de prueba para acreditar situaciones o hechos jurídicos, cuando en realidad la entidad de su valor probatorio radica en una comprobación diferente conforme una ley especial. Estos casos son los que como en el presente la ley determina que determinados hechos jurídicos (como la filiación) deben acreditarse con otros medios de prueba.
El oficial público da fe de lo que las partes dijeron, no de la sinceridad de las enunciaciones. La expresión de las partes puede no ser real, sino simulada, pero nada tiene que ver con la fe pública de la escritura. Es que la sinceridad de las declaraciones de las partes no es objeto idóneo de fe pública notarial. La sinceridad de una declaración no es pasible de ser percibida.
(3) El escribano publico se encuentra ante situaciones que puede comprobar y afirmar circunstancias (como ser la entrega de dinero, valores, etc.) y otras que dependen únicamente de la veracidad de la aseveración que hacen las partes, siendo únicamente el hecho de realizar dicha declaración o reconocimiento lo que esta realmente revestido de la fe pública.
La actuación del notario no se limita a la formalización de negocios jurídicos para facilitar su prueba posterior, sino que tiene un importante contenido material por la adecuada fijación del contenido del documento a la voluntad efectiva de los otorgantes y sus manifestaciones. La conjunción de estos aspectos producirá el resultado pretendido, la seguridad jurídico-económica que el documento notarial debe proporcionar. (4) Cuando cualquiera de estas premisas es menoscabada, estamos ante un grave delito en virtud de la responsabilidad especial que le cabe al escribano y debe responder con todo el rigor de la ley por su incumplimiento.
En el presente caso el tribunal de primera instancia concluyó que la escritura fue falseada, y no obstante ello, la Corte consideró que esa imputación que debe realizar el juez requiere también la determinación de su sentido jurídico, y que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de la inteligencia que en el pronunciamiento apelado se hizo del artículo 293 del Código Penal.
No obstante esta interpretación que hace nuestro máximo tribunal (con acotada mayoría) sobre el alegado error en la determinación del delito, resaltamos la valoración de este comentario sobre la importancia de la función notarial en cuanto a la fe pública, la correlativa veracidad con la realidad de los hechos y la consecuente responsabilidad por su incumplimiento.
La violación a tales obligaciones deberá ser debidamente sancionada, conforme los artículos del código penal: 292 primera parte (5) si se trata de una falsedad material y 293 (6) primera parte, si se trata de una falsedad ideológica.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) “Enciclopedia Jurídica Omeba”, t. XI, voz “falsedad”, p. 849.
(2) “Falsedad” Autor: Gonzalía, María Victoria, publicado en: UNLP 2005-36, 469.
(3) Rodríguez Acquarone, Pilar María, “Fe pública notarial. La redargución de falsedad”, en Revista del Notariado Buenos Aires, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, octubre-diciembre 1995 p. 930-938. año 99 n. 843.
(4) Ponencias presentadas por el notariado español al XXV Congreso Internacional del Notariado Latino.
(5) Art. 292. El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. …
(6) 293. Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. …