Forma de la cesión de derechos hereditarios

Publicado en: LA LEY 24/11/2011 , 1 • LA LEY 2011-F , 1102

Sumario: I. Introducción. II. La cesión de derechos y la interpretación legal. III. Conclusión.

“La cesión de herencia es un negocio solemne relativo que debe instrumentarse en escritura pública. La cesión que pretendiera formalizarse en otro instrumento público (acta judicial) o instrumento privado protocolizado es ineficaz como tal.”

I. Introducción

La Cesión de derechos hereditarios es “el contrato por el cual una persona transmite a otra la universalidad de los derechos que le corresponden en una sucesión”. (1)

La forma de la cesión de derechos hereditarios es uno de los temas recurrentes de la doctrina y que más se ha discutido.

Entendemos por forma, con alcances restringidos, al modo de exteriorización de la voluntad que la ley exige para ciertos negocios o las solemnidades prescriptas para su celebración (art. 973).

La existencia o ausencia de normas determina la clasificación de los actos o negocios jurídicos y, por ende, de los contratos, en formales y no formales.

El esquema clasificador propuesto por Guastavino agrupa los actos o negocios jurídicos en: a. Negocios jurídicos formales o solemnes. b. Negocios jurídicos no formales o no solemnes. Por lo tanto, equipara formal y solemne. A su vez, cada categoría se bifurca en dos, a saber: a. los formales o solemnes se dividen en absolutos y relativos; b. los no formales o no solemnes se dividen en actos con forma exigida para la prueba y sin forma exigida para la prueba. Los actos formales o solemnes absolutos, según Guastavino, “no existen ni producen efecto alguno, mientras no se hayan observado las formalidades exigidas por la ley. En cambio, los solemnes relativos, si bien no existen como causa jurídica de los efectos a cuya producción están destinados, la ley los considera causa de otros efectos a la espera de que se cumplan las solemnidades prescriptas para concederles sus efectos propios. Importa recalcar que en los actos formales relativos la formalidad es exigida también ad solemnitatem, pues hace a la esencia y existencia misma del acto; pero sólo pueden ser denominados ‘relativamente solemnes’ porque la falta de formalidad no impide totalmente la eficacia de esa actividad real de las partes sino que le confiere una eficacia distinta de la natural, pero efectiva. La diferencia entre los actos solemnes relativos y los no formales con forma exigida para la prueba es explicada por el autor citado de la siguiente manera: “…la inobservancia de la forma en los actos formales relativos origina una verdadera sustitución de los efectos y de la existencia del acto hasta tanto no se cumplan las prescripciones legales. Pero la inobservancia de las formalidades en los actos no formales con formas exigidas para la prueba… no afecta en nada su existencia ni sus efectos, mientras no se presente la necesidad de probarlos judicialmente.

El Código Civil diferencia entre actos nulos y anulables. La diferencia radica en que, en el primer supuesto, el vicio aparece manifiesto y, en el segundo, es necesaria una previa indagación judicial. Lo manifiesto no reside en la visibilidad del vicio que afecta al negocio, sino en la posibilidad de subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo. (2)

Cuando el negocio requiere una forma solemne y el instrumento que lo contiene no reúne los requisitos que la ley exige, ése será nulo de nulidad absoluta. El juez lo dictamina sólo comprobando la existencia del vicio, aun recurriendo a la prueba extrínseca, sin tener la necesidad de analizar hechos. Estamos ante una nulidad manifiesta, aunque no resulte ostensible del título mismo. En ese supuesto, se debe declarar la nulidad del acto y del negocio en él contenido, aun si no fuera invocada por ninguna de las partes. (3)

Conforme la doctrina emergente del plenario Rivera de Vignati del año 1986, la escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios. (4) Los fundamentos doctrinarios de tal postura sostienen que el contrato mantiene independencia de los restantes tipos de cesión, y por lo exigido por el artículo 1184, inc. 6, sólo la escritura pública resulta el medio formal adecuado, por tanto la formalidad se convierte en requisito esencial del contrato.

Méndez Costa (5) expresa que: “la cesión de herencia figura expresamente mencionada en el inc. 6° del art. 1184: es, por tanto, un negocio solemne relativo que debe instrumentarse en escritura pública. La cesión que pretendiera formalizarse en otro instrumento público (acta judicial) o instrumento privado protocolizado es ineficaz como tal y sólo produce los efectos previstos en el art. 1185″.

En igual sentido se expresaron las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad de Belgrano, Buenos Aires, 1987): “El contrato de cesión de derechos hereditarios debe celebrarse por escritura pública…”; y las Primeras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil: “la cesión debe ser concluida en escritura pública y esta forma no se suple por el acta judicial ni por el instrumento privado, aun cuando el instrumento fuera reconocido por los otorgantes o se declarara su autenticidad por resolución judicial”. (6)

Por lo expuesto y en coincidencia con el plenario antes citado, consideramos que resulta observable una cesión de derechos hereditarios que no cumpla con la formalidad impuesta por ley.

II. La cesión de derechos y la interpretación legal

Como señalamos en un comienzo, esta interpretación actual fue la conclusión de varios fallos contradictorios hasta el plenario “Rivera de Vignati”. Dicho plenario puso punto final a las diversas disquisiciones jurisprudenciales, que reinaban antes del año 1986.

Es en virtud de esa discordancia de interpretaciones que reinaba en la antesala del plenario, que debemos analizar si un título que en sus antecedentes contenga una cesión de derechos hereditarios celebrada con anterioridad al pronunciamiento judicial, resulta o no observable.

El primer punto de análisis es el caso de las personas que pretenden contratar y cumplen con la formalidad impuesta por la interpretación de la ley al momento de otorgar el acto. Parecería ilógico pensar que ante la consolidación jurisprudencial de una interpretación legislativa distinta en cuanto a su validez, pueda afectarlos con efecto retroactivo. Fundamentamos tal interpretación en los artículos 973 y 974 y 3 del Código Civil. El artículo 973 indica que “la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.” Como podemos notar, la referencia temporal que hace el artículo al mencionar “al tiempo de la formación del acto jurídico” refiere a la posibilidad de subsumir el acto en la normativa vigente al momento de su celebración.

Complementa el principio el artículo 974 del Código Civil cuando indica que “Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”.

Por último el artículo 3 del Código Civil consagra la irretroactividad de las leyes, estableciendo que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”.

Estos artículos consolidan el principio de no perjudicar con un cambio legislativo posterior situaciones derivadas de actos jurídicos celebrados con anterioridad a la sanción de una determinada ley, que modifique los aspectos esenciales de su instrumentación. Conforme dicho principio, debemos valorar también la existencia de jurisprudencia y doctrina que legitimaba la realización de la cesión de derechos hereditarios en instrumento privado.

Sostuvo parte de la doctrina y jurisprudencia en ese entonces que una cesión de derechos hereditarios, aunque no sea por escritura pública, era válida si era realizada en el expediente sucesorio, con ratificación por ante el secretario y homologación por el juez (invocando el art. 979 del Código Civil, que equipara las actas judiciales a las escrituras públicas). También invocan, como fundamento, la aplicación del artículo 1185 que permitiría sustituir la escritura pública por el acta judicial. En igual sentido se expresaron tres de los votos del plenario “Rivera de Vignati”; Borda, entiende que “la escritura pública puede ser sustituida por acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en autos y reconocido por los firmantes o declarado auténtico por el juez”. Godoy (7) sostiene que “no cabe atenerse a lo expuesto por las posiciones más rigoristas y absolutas, más aun desde que si se entra a analizar cada uno de los supuestos que menciona el artículo en análisis, de cada uno de ellos surgen excepciones -o sea, actos que no se celebran por escritura pública- y actos que son plenamente válidos a pesar de incumplir la ley”. Asimismo, el autor destaca que es así, dado que si los herederos unánimemente acuerdan que uno o algunos ceden por acta en el expediente sucesorio sus derechos a otro u otros, el acto será enteramente válido, porque así lo expresa el artículo 3462 del Código Civil, al facultarlos a dividir la herencia en la forma y por el acto que quieran. Diversos fallos avalan esta postura, así la CNCiv., Sala E, el 3 de diciembre de 1968 entendió que: “Es ajustada a derecho, aunque no se haga por escritura pública (art. 1184, inc. 6°, Cód. Civil), la cesión de derechos hereditarios efectuada en el mismo expediente sucesorio con ratificación ante el secretario y homologación por el juez, porque el art. 979 del mismo Código equipara las actas judiciales a las escrituras públicas”; también la CNCiv., Sala C, el 19 de diciembre de 1967, sostuvo que: “La cesión… requiere como condición de validez formal su elevación a escritura pública o, en su caso, acta judicial”; mientras que la C. Apel. Mar del Plata, Sala II, concretamente sentenció: “El art. 1184, inc. 6°, del Cód. Civil, reformado por Ley 17.711, estatuye que debe ser hecha por escritura pública toda cesión de derechos hereditarios, habiéndose suprimido la salvedad establecida anteriormente con relación a las cesiones inferiores a mil pesos. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia admiten la validez de dicho contrato cuando es efectuado por acta judicial presentada en el expediente sucesorio; por lo tanto, tal forma… es válida cuando se refiere a muebles”; en tanto la CNCiv., Sala F, el 9 de mayo de 1973, entendió que la misma solución cabía aplicar al caso en que la cesión tuviera por objeto un bien inmueble exponiendo lo siguiente: “La cesión… entre coherederos hecha en instrumento privado presentado en el juicio sucesorio -del cual se ratificaron los firmantes- es válida y puede inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que quepa a éste exigir previamente la escritura pública”… (8)

III. Conclusión

Conforme la postura consolidada por el plenario “Rivera de Vignati”, y lo normado por el inc. 6° del art. 1184 del Código Civil, sostenemos que la cesión de herencia es un negocio solemne relativo que debe instrumentarse en escritura pública. La cesión que pretendiera formalizarse en otro instrumento público (acta judicial) o instrumento privado protocolizado es ineficaz como tal y sólo produce los efectos previstos en el artículo 1185 del Código Civil.

En cuanto a los instrumentos otorgados con anterioridad al plenario, consideramos que, conforme el principio de validez de los actos jurídicos, éstos deben interpretarse al momento de otorgamiento del acto, donde existían discrepancias en la doctrina y jurisprudencia en la consideración de su validez. Por ello ante la existencia de diversas interpretaciones, la elección de las partes por una de ellas, no puede privar de efectos propios al acto otorgado.

La postura que sostenía la validez en ese entonces consideraba que una cesión de derechos hereditarios, aunque no sea por escritura pública, era válida si era realizada en el expediente sucesorio, con ratificación por ante el secretario y homologación por el juez (invocando el artículo 979 del Código Civil, que equipara las actas judiciales a las escrituras públicas). También se invocó, como fundamento, la aplicación del artículo 1185 que permitiría sustituir la escritura pública por el acta judicial.

En virtud de todo lo expresado, sostenemos que no puede ser objetado un titulo cuyos antecedentes poseen una cesión de derechos hereditarios por instrumento privado presentada y homologada judicialmente, siempre y cuando sea anterior al plenario que consolidó la interpretación definitiva de la invalidez de tales instrumentos.

 

 

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

 

 

(1) SALVAT – ACUÑA ANZORENA, “Fuentes de las obligaciones”, t. 1, n° 713, p. 469.

 

 

(2) Zannoni, “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, 176.

 

 

(3) Sala, Juzgado Civil n° 39 Dra. María Oderay Longhi.

 

 

(4) E.D. t. 117, p. 311. La Ley t. 1986-B, p. 155. JA, 1986-II-73. RIVERA DE VIGNATI, María F.M. s/sucesión 86/02/24 C. P011116 Civil – Sala 0.

 

 

(5) MENDEZ COSTA, María Josefa, “Consideraciones sobre la naturaleza y la forma de la cesión de herencia”, Revista del notariado n° 730, Colegio de escribanos de la Capital Federal, Buenos Aires, 1973, p. 1421.

 

 

(6) HERSALIS, Marcelo, “La cesión de derechos hereditarios y su instrumentación”. Publicado en La Ley Buenos Aires 2007 (julio), 626.

 

 

(7) GODOY, Humberto, “Cesión de derechos hereditarios”, en LA LEY, 1987-B, 1097.

 

 

(8) HERSALIS, marcelo, “La cesión de derechos hereditarios y su instrumentación”, Publicado en LLBA, 2007 (julio), 626.

 

 

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